El sábado 5 de julio entró en vigor la Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, publicada el día anterior en el Boletín Oficial del Estado. Las esperadas modificaciones afectan, fundamentalmente, al ámbito de aplicación de la norma, el papel del operador en el cálculo de la garantía financiera y los plazos de resolución.
Así, en primer lugar, se amplía el concepto de daño medioambiental incluyendo el causado al estado ecológico de las aguas marinas en todo lo que no estuvieran previamente cubiertas por la ley de aguas. La responsabilidad ambiental será exigible en los daños causados a especies silvestres, hábitats, las aguas (superficiales, subterráneas o marinas), la ribera del mar y de las rías y el suelo.
Con la modificación se incluyen en el ámbito de aplicación de la norma los daños causados por obras públicas de interés general, competencia de la Administración General del Estado, así como por obras públicas de especial relevancia e interés equivalente cuya titularidad y competencia corresponda a las comunidades autónomas.
En relación a la cantidad que debe ser objeto de garantía financiera, la norma establece que será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño que su actividad pueda causar. Este nuevo enfoque hace recaer sobre la actividad económica toda la responsabilidad de sus posibles daños ambientales. Anteriores planteamientos trasladaban la responsabilidad a un verificador ambiental o a la Administración que tenía que determinar dicha garantía.
Antes de caer en la tentación de rebajar dicha cantidad conviene destacar que el importe de la garantía no limita en sentido alguno las responsabilidades por daños al medio ambiente. Es decir, si el operador se hiciera trampas al solitario durante el análisis de riesgos medioambientales de su actividad lo único que conseguirá es una garantía insuficiente para responder a las obligaciones de reparación de los daños en los que incurra en el futuro.
A pesar del enfoque preventivo, orientando a los operadores a la gestión de sus riesgos, la norma prevé exenciones a la obligación de establecer garantías financieras, que se ampliarán reglamentariamente atendiendo al escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad de las actividades. En cualquier caso, cuando sea aplicable, la garantía debe quedar constituida de modo que cubra todos los eventos causantes de daño ambiental que se inicien a partir de la fecha de efectividad de su exigencia fijada reglamentariamente.
En cuanto a la tramitación, se establece que la autoridad competente deberá resolver y notificar los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental en el plazo máximo de 6 meses, ampliable hasta 3 meses adicionales en casos científica y técnicamente complejos. Cabe destacar que este plazo no tiene carácter de legislación básica, por lo que podría variar en las legislaciones autonómicas que regulen la materia.
No quería cerrar esta entrada sin recordar que, esté o no sometida a garantía financiera obligatoria, cualquier actividad que incurra en daño medioambiental puede ser requerida conforme a lo dispuesto en esta norma, ya que las obligaciones de prevenir y gestionar los riesgos ambientales o reparar los daños causados sí están en vigor y son exigibles desde el año 2007.